Chilpancingo, Gro., 26 de mayo
de 2024.- La diputada Gloria Citlali
Calixto Jiménez y los diputados Héctor Apreza Patrón y Bernardo Ortega Jiménez presentaron
una iniciativa con proyecto de Ley Orgánica para la Suspensión o Desaparición
de Ayuntamientos y Suspensión o Revocación de Mandato de sus miembros.
Esta iniciativa propone un nuevo marco jurídico en la materia que clarifique
y armonice los procedimientos, la aplicación de la supletoriedad, y establece
plazos precisos para cada etapa de los procesos, acorde a las disposiciones establecidas
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado.
La y los legisladores promoventes explican que, de acuerdo con la fracción
I del artículo 115 de la Constitución Política federal, las legislaturas de los estados, por acuerdo
de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos,
declarar que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato de alguno
de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley local prevenga,
siempre y cuando sus miembros hayan tenido la oportunidad suficiente de rendir
las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Por
ello, y derivado de la reforma integral a la Carta Magna local, el Congreso del
Estado como órgano jurisdiccional–administrativo, con facultades exclusivas en
la materia, debe adecuar los procedimientos y las leyes secundarias, derivado
de las nuevas disposiciones constitucionales.
Agregan
que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado actualmente
contempla en su Capítulo XI lo relacionado a la suspensión de ayuntamientos y
sus miembros, también lo es que dichas normas se encuentran desfasadas conforme
a los principios constitucionales del debido proceso.
Ante
este escenario legislativo, añaden los diputados, es que resulta necesario
contar con una ley que establezca las causas graves en que pueden incurrir los
ayuntamientos o algunos de sus miembros para solicitar su suspensión o
revocación, así como el proceso al que deberán sujetarse, previéndose las
garantías de audiencia y la participación en el Congreso tanto de la Comisión
de Examen Previo como primer filtro del proceso, y la Instructora en su
facultad jurisdiccional.
La
citada Ley considera que solo se podrá declarar que un Ayuntamiento ha
desaparecido cuando la totalidad o el cincuenta por ciento más uno de sus
integrantes incurra en los siguientes supuestos: renuncien a sus cargos,
abandonen el ejercicio de sus funciones, o cuando sea imposible el
funcionamiento por falta absoluta de la mayoría de sus integrantes si no
existen suplentes que puedan integrarlo.
Mientras
que para suspensión de un Ayuntamiento, será por violaciones graves y
sistemáticas a los presupuestos, planes o programas que afecten los intereses
de la comunidad, del municipio, del Estado o de la Federación; por violaciones
graves y sistemáticas a las garantías individuales; por conductas que alteren
el orden público y la paz social; por emitir disposiciones graves y
sistemáticas contrarias a las constituciones General de la República y Política
del Estado de Guerrero, y las Leyes que de ellas emanen; entre otras.
Respecto
a suspenderse o revocarse el mandato o el cargo a los miembros del ayuntamiento,
será por abandonar sus funciones sin causa justificada por un periodo de más de
15 días; por inasistencia consecutiva a tres sesiones de Cabildo sin causa
justificada; por delito doloso en el cual se haya dictado auto de formal
prisión, y por usurpación o uso indebido y sistemático de atribuciones, entre
otras.
Esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Asuntos Políticos y
Gobernación para su análisis y dictaminación correspondiente.